Page 54 - index
P. 54







Tratándose del beneficio de la Conmutación de la pena. La pena de prisión podrá ser
conmutada, a juicio del Juzgado, apreciando lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en los términos descritos
en el artículo 144 de la ley de ejecución de penas:



I. Por trabajo a favor de la comunidad y tratamiento en libertad cuando la pena
impuesta no exceda de cuatro años;

II. Por multa y tratamiento si la pena de prisión no excede de tres años; o

III. Por tratamiento en libertad si la pena de prisión no excede de dos años.


Y en cuanto al beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena procede de
conformidad con los requisitos previstos en el artículo 147 de la ley en cita:


El juzgado concederá la suspensión condicional de la pena de acuerdo a lo siguiente:



I. A petición de parte o de oficio, si concurren las siguientes condiciones:
a) Que la pena privativa de la libertad no exceda de cuatro años;

b) Que sea la primera vez que delinque el sentenciado;
c) Que haya observado buena conducta después del acto u omisión que constituyó

su delito;
d) Que pruebe su modo honesto de vivir, si es que goza de libertad condicional;

e) Que otorgue caución por sí o por interpósita persona por la cantidad que fije el

Juzgado para garantizar que se presentará ante la autoridad correspondiente cuando
fuere requerido; y

f) Que haya reparado el daño a que fue condenado.


II. Si durante el término de la pena, contado a partir de la fecha en que se conceda

en definitiva el citado beneficio, el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso por
delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la

pena fijada en aquella.




53

   49   50   51   52   53   54   55   56   57   58   59