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libertad, o bien privativas de la libertad, así como penas no privativas de la libertad,
como por ejemplo la multa, la amonestación o el pago de la reparación del daño,
distinguiendo las medidas de seguridad como aquel tipo de medidas, aplicables en
los casos que por su precario estado de salud o por padecer una enfermedad mental,
la persona que comete un delito, se hace notoriamente innecesaria e irracional la
imposición de una pena privativa de la libertad, debiendo ser recluido en su caso, en
establecimientos especiales o bien por ejemplo con una reclusión domiciliaria.
Los beneficios de libertad anticipada son, según se desprende del artículo 141:
I. Conmutación;
II. Suspensión condicional de la pena;
III. Pre libertad;
IV. Libertad condicional;
V. Libertad con reducción parcial de la pena; y
VI. Libertad con reducción total de la pena.
Los requisitos indispensables para la apertura del incidente en cualquiera de los
beneficios de libertad anticipada antes mencionados, son los que se determinan en el
artículo 139 de la ley en cuestión, en primer lugar que haya una sentencia
ejecutoriada y además se haya realizado el pago de la reparación del daño, en caso
de que se haya condenado a ello. Una vez realizado el pago de la reparación del
daño, deberán observar los requisitos en lo particular para cada beneficio.
En el caso de los beneficios de la Conmutación y de la Suspensión Condicional de la
Pena, son dos beneficios que no se ven modificados mayormente, ya que siguen
siendo tramitados ante el Juzgado de origen como se hacía anteriormente, es decir,
ante el Juez que dicta la sentencia condenatoria y procede su concesión una vez que
la sentencia se encuentre firme y sea irrevocable, en este caso sin necesidad de que
el reo cumpla con un tiempo de condena, siempre y cuando sea la condena privativa
de la libertad menor a 4 años como principal requisito. Debiendo cubrir además los
siguientes requisitos:
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