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representadas en objetos bidimensionales o tridimensionales (Schmidt, 1994). Se
entiende que la obra de arte aplicado es una producción de forma de expresión

(bidimensional o tridimensional) que incorpora un producto, por tanto, es una
expresión visual, pues debe ser percibible a través del sentido de la vista;

esencialmente debe tener un destino utilitario, es decir, se incorpora a artículos de

artesanía o producidos a escala industrial (Antequera, 2009); su importancia
radica en el valor artístico y no en su carácter funcional.


Tal como lo indica el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de febrero de 1995, es

oportuno resaltar que el artículo 2° de la ley 23 de 1982 consagra la protección del

derecho de autor sobre las obras científicas, literarias y artísticas, cualquiera que
sea su destinación, y enumera lo que comprenden las mismas, incluyendo las

obras de arte aplicadas, por lo que no puede ser analizado aisladamente, esto es,
sin tener en cuenta el alcance del inciso 3° del artículo 6°, que constituye una

regulación especial para las obras de arte aplicadas a la industria, el cual hace

hincapié en que su protección sólo se da en la medida en que su valor artístico
pueda ser separado del carácter industrial del objeto al cual se aplica.


Frente al tema, existe duda sobre la aplicación de la normativa nacional, ley 23 de

1982 y la decisión 351 de la Comunidad Andina. La Decisión 351 del Acuerdo de
Cartagena establece que se protegen los derechos de autor sobre todas las obras

literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse, incluyendo

cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas
convencionales, sin importar su destinación, sin embargo, la Ley 23 de 1982,

norma que regula los derechos de autor en Colombia, señala que las obras de arte
aplicado de la industria sólo serán protegidas en la medida en que su valor

artístico pueda ser separado del carácter industrial del objeto u objetos en las que

ellas puedan ser aplicadas.


En resumen, el valor real no se le da a la prenda de vestir común pues esta sería
propiedad común, sino al aporte artístico sobre ella, siempre y cuando cumpla con



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