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apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas,
dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, las
fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales.
La protección que se concede al autor de estas obras se da desde el momento de
la creación de las mismas sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna. De
esa manera, de acuerdo a los artículos 1º de la Decisión Andina 351 de 1993, y
artículos 1º y 2º de la Ley 23 de 1982, la finalidad del derecho de autor es
reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de
derechos sobre las obras, que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier
forma o medio conocido o por conocer, y sin importar el mérito literario o artístico
ni su destino (Dirección Nacional Derechos de Autor, 2010). Dentro de los
derechos reconocidos al autor se encuentran los morales, los cuales están fuera
del comercio, de ahí que no son objeto de negociación, al mismo tiempo que se
consideran perpetuos, inalienables e irrenunciables (Dirección Nacional Derechos
de Autor, 2006).
Nuestra legislación reconoce como derechos morales la facultad de revindicar la
paternidad de la obra en cualquier momento, el derecho a oponerse a toda
deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la
reputación del autor; la facultad de conservar la obra inédita o divulgarla; la
libertad de modificar la creación, antes o después de su publicación; y la facultad
de retirar la obra de circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque
ella hubiese sido previamente autorizada.
De igual forma, reconoce en favor de los creadores una serie de prerrogativas
patrimoniales que se traducen en la facultad exclusiva de realizar, autorizar o
prohibir cualquier forma de utilización de su obra.
El concepto de “fine art” u “obra plástica”, como podría probablemente ser
traducido al idioma castellano, se refiere a las obras originales de carácter artístico
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