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ley.. Además de establecer en su numeral 30, que la reparación hecha por el
delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio
Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o sus
representantes, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.
La sanción pecuniaria tiene una función compensatoria del daño producido por el
acto ilícito cometido, haciéndose efectiva sobre el patrimonio del condenado,
causando así una disminución de dicho haber patrimonial.
La pena pública se entiende como la privación o restricción de bienes jurídicos,
impuesta conforme a la ley por los órganos jurisdiccionales facultados para ello, al
culpable (agraviador) de una conducta antijurídica, tipificada previamente como delito
y es considerada de carácter público, porque tiene que ver con todo aquello que
atañe o interesa al Estado o a la comunidad. Entonces, por pena pública con
referencia a la reparación del daño, se puede entender la prioridad que tiene el
Estado en que se le prive o restrinja de los bienes patrimoniales del condenado para
entregar parte de ellos a la víctima de un delito y así compensar el daño sufrido.
Estimo que el carácter de pena pública establecida para la reparación del daño es un
acierto del legislador ya que, en esta forma, compete al Ministerio Público la
consecución del pago que debe hacer el delincuente a las víctimas del delito, así
mismo, tramita el incidente cuando la responsabilidad es exigible a terceros
constituyéndose el ofendido como parte civil coadyuvante de la Representación
Social. Lamentablemente el Ministerio Público a menudo olvida reunir los elementos
necesarios para que el Juez sentencie al pago de dicha reparación, al delincuente o
al tercero; o bien, por negligencia de los ofendidos no se aportan los elementos
necesarios para cuantificar el monto de lo dañado, así como la demostración de la
capacidad económica del delincuente o del tercero. Sea por el motivo que fuere las
víctimas del delito difícilmente llegan a obtener una sentencia favorable que los haga
acreedores al pago de la reparación del daño y menos aún a pesar de la
existencia de la resolución de ésta no se ejecuta como debiera. Por lo que se puede
deducir que la víctima del delito, rara vez se encuentra ante los supuestos que prevé
el código penal vigente en el estado en su numeral 31, que dice:
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